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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224656
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 249
QUEJA, RECURSO DE, PREVISTO EN LA FRACCION IX DEL ARTICULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE TRATANDOSE DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 249
En términos del artículo 95, fracción IX de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente: "Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso". Del precepto citado con antelación se desprende que, el recurso de queja será procedente cuando concurran las siguientes hipótesis: a) Que se haya concedido al quejoso la protección de la justicia federal, por sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo, en contra de actos reclamados a determinada autoridad. b) Que dicha autoridad al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo incurra en defecto o exceso respecto de la sentencia dictada. En este sentido, el recurso de queja interpuesto con fundamento en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de la materia, en contra de actos consistentes en el incumplimiento de una sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal de la Federación, misma que quedó firme por resolución del Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recurso de revisión establecido en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, resulta improcedente en virtud de que, no existe sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que haya sido favorable al quejoso al conocer de un amparo directo, sino que tal resolución fue dictada en funciones de órgano revisor dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, y por lo tanto, el acto impugnado a través del recurso de queja, no lo constituye el actuar excesivo o defectuoso de la autoridad en cumplimiento de una ejecutoria emitida en amparo directo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 353/90. J. Paz González Rosas. 11 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Norma Lucía Piña Hernández.