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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224657
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 250
QUEJOSO, EL AUTORIZADO DEL, EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. SU MANDATO NO SE EXTINGUE POR LA MUERTE DEL MANDANTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 250
El fallecimiento de quien autoriza a un profesionista, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, no está regulado por este ordenamiento, por lo que, al tenor del artículo 2o. opera la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, que en sus artículos 369 y 370, prevé la interrupción del proceso cuando muere, antes de la audiencia final, una de las partes, para dar tiempo a que se apersone al juicio el causahabiente de la desaparecida o su representante, por tanto es contrario a derecho, que en un juicio de amparo, se niegue personalidad al autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, por haber fallecido su autorizante, pues tal circunstancia no extingue las facultades y deberes de la representación conferida y reconocida en autos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 49/90. Hesiquio López Trevilla. 27 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: Eduardo N. Santoyo Martínez.