Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224659
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224659
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 251
QUIEBRA Y SUSPENSION DE PAGOS. DEPOSITARIO JUDICIAL, REGLAS PARA FIJAR SUS HONORARIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 251
El juez erróneamente fijó los honorarios del depositario, al equipararlo al interventor, pues tal resolución carece de apoyo legal, ya que la función que desempeña el depositario judicial se asemeja a la del síndico, en términos de los artículos 187 y 202 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, por lo que para determinar el monto de los honorarios del citado depositario, el juzgador debe tomar en consideración las reglas para la fijación de honorarios establecidas en el artículo 57 de la ley en cita.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 855/90. Carlos Erich Jansen Escobar. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.