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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224661
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 253
RECONOCIMIENTO ADUANERO. SI DURANTE ESTE, EL VISTA ADUANAL HOMOLOGA EL PEDIMENTO, TAL ACTUACION ES UNA RESOLUCION FAVORABLE QUE SOLO PUEDE SER MODIFICADA POR EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 253
El reconocimiento aduanero o aforo es un acto de acertamiento tributario, es decir, es el acto por el que se determinan los impuestos que causan las mercancías objeto del despacho aduanero. Por lo tanto, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley Aduanera, vigente hasta el año de mil novecientos ochenta y nueve, se concluye que dicho reconocimiento tiene como fin, el que la autoridad hacendaria, ejerciendo sus facultades de comprobación, a través de un vista aduanal, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento, concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación y determinar los impuestos correspondientes. En consecuencia, si la autoridad hacendaria en ese reconocimiento, no formula objeción alguna y entrega la mercancía, puesto que cobra los impuestos, debe estimarse que con esta actitud está aceptando que lo declarado por el particular concuerda con la mercancía importada o exportada, ya que de otra manera, no se explicaría el cobro de un determinado impuesto. En estas circunstancias, es evidente que la autoridad hacendaria en tal hipótesis emite una resolución favorable al particular, misma que para que pueda ser modificada o nulificada, previamente debe ser materia de un juicio de nulidad que promueve la autoridad que así pretenda ante el Tribunal Fiscal de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/90. Rodolfo Támez Bernal y Pinturas Aurolín, S. A. de C. V. 3 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.