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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224664
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 255
RELACION LABORAL. NEGATIVA DE LA, AFIRMANDO OTROS HECHOS, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRON.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 255
Si la negativa de la existencia de la relación laboral no es lisa y llana, sino que contiene proposiciones de hecho que implican una afirmación, corresponde a quien las hace probar su dicho, por ser tales afirmaciones el sustento de su negativa, en aplicación del principio general de que el que afirma está obligado a probar. Los casos que contempla el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo respecto a la carga de la prueba del patrón, no son limitativos ni constituyen los únicos que le corresponden. Así, si el patrón niega la existencia de la relación laboral pero al negar argumenta que quien celebró el contrato de trabajo con el actor fue un tercero a nombre propio, mismo que sólo celebró con el demandado un contrato de prestación de servicios profesionales, la carga de la prueba corresponde a quien se excepciona con la negativa, por sustentarse ésta en circunstancias que implican afirmaciones de hechos; así, revierte al demandado la carga de la prueba en aplicación del principio general antes citado y del contenido en el referido artículo 184 del ordenamiento laboral, según el cual la junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidades de llegar al conocimiento de los hechos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 147/90. Felipe Popoca García y coagraviados. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Roldán Velázquez. Secretario: Mario Guerrero García.