Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224671
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224671
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 259
RESOLUCIONES PRIVATIVAS DE DERECHOS INDIVIDUALES. LA NO INTERPOSICION DEL RECURSO PREVISTO POR EL ARTICULO 432 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 259
EL artículo 107, fracción IV de la Constitución General de la República, preceptúa que en materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal y que no será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley Reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión. Si este precepto constitucional determina que en esos casos no es necesario agotar el medio ordinario de defensa, si la ley que lo establezca exija para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la Ley de Amparo requiera para decretar esa suspensión, lógico es que si la ley que rige el acto no prevé su suspensión, el amparo es procedente. El artículo 73, fracción XV, de la Ley Reglamentaria del juicio de garantías es más explícito sobre el particular, al dar una regla en sentido inverso: "Que el juicio constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley ...". Por tanto, si la Ley Federal de Reforma Agraria no prevé la suspensión de las resoluciones emitidas por las Comisiones Agrarias Mixtas en los procedimientos de privación de derechos agrarios individuales, cuando se interponga el recurso de inconformidad establecido en su artículo 432, se concluye que esa interposición es optativa para el afectado, y que su no interposición no origina la improcedencia del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 126/90. Alvaro González Santacruz. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: María Dolores Muñoz Macías.
Véanse:
Tesis de jurisprudencia No. 1770, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 2838.
Sexta Epoca, Volumen XLV, Tercera Parte, página 24.