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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224676
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 262
REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, EMITIDAS POR LA SALA SUPERIOR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 262
La disposición cuarta transitoria del Capítulo I, del decreto por el que se reforma, adiciona y deroga disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho (en vigor el día quince siguiente) ordena en su primer párrafo, en la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite y resolverá los recursos de revisión que las autoridades hubieran interpuesto con anterioridad a la vigencia de ese decreto. La segunda cláusula de esta norma señala que contra las resoluciones definitivas que dicte la Sala Superior en los recursos de revisión interpuestos antes de la vigencia de tal decreto, procederá el recurso de revisión fiscal: "Conforme a lo ordenado por el Código Fiscal de la Federación en las disposiciones que por virtud de este decreto se reforman, el que será resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito conforme al procedimiento previsto para la revisión en amparo directo". La recta interpretación de ese segundo párrafo conduce a concluir que, en esas hipótesis, el recurso de revisión debe ser tramitado y resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 250 del Código Fiscal de la Federación, (derogado por el citado decreto) y conforme con el procedimiento previsto la revisión de amparo directo. Ello, porque esa norma era la vigente en las disposiciones que por virtud de ese decreto se reformaron. Por ende, bajo esos supuestos el recurso no es procedente en los términos del positivo artículo 248 del Código mencionado. Así pues, si en contra de una sentencia de Sala Regional se interpuso el recurso de revisión, ante la Sala Superior del Tribunal indicado con anterioridad al quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, la resolución de esta podrá ser combatida en la revisión fiscal, pero de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 250 del Código enunciado; y el medio de defensa habrá de satisfacer los requisitos de procedibilidad que ese numeral establece, no los indicados por el artículo 248 de ese ordenamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 613/90. Afianzadora Mexicana, S.A. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.