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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224678
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 264
REVISION DE OFICIO, NOTIFICACIONES EN LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 264
De la disposición contenida en dicho numeral se infiere que es obligación de los tribunales de alzada, reexaminar oficiosamente la litis planteada en los juicios a que el propio precepto se refiere, con independencia del sentido en que se hubiere dictado el fallo de primer grado y de que las partes interpongan o no el recurso de apelación, y aun cuando no formulen agravios en caso de que lo promuevan, pero esa función de ningún modo implica una controversia entre el juez de instancia y el tribunal ad quem, ni excluye la intervención de los interesados en esa segunda etapa, puesto que éstos les asiste el deber procesal de apersonarse, aunque no apelen y señalar domicilio donde deseen recibir las notificaciones de carácter personal previstas por la ley, so pena de que de no hacerlo se les practiquen por lista de estrados, conforme a los artículos 78, 87 y 704 del citado ordenamiento legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 6/90. J. Jesús Pérez Ayala. 15 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez.