Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224686
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224686
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 268
REVOCACION. AUTO QUE NIEGA LA EJECUCION DE LA SENTENCIA RECLAMADA. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 268
Es improcedente el recurso de revocación contra el auto por el que el juez responsable desechó la petición para que se ejecutara la sentencia reclamada, pues al haber sido pronunciado cuando la sentencia ya tenía carácter de acto reclamado y se había concedido al quejoso su suspensión, es evidente que dicho auto fue emitido dentro del ámbito competencial que la Ley de Amparo otorga a la autoridad responsable para proveer lo relativo a la suspensión del acto reclamado, ya que al pretender el tercero perjudicado la ejecución de la sentencia cuya suspensión se había decretado, la determinación que al respecto se pronunciara, afecta dicha medida cautelar, porque para saber si el acto suspendido es ejecutable, se necesita determinar si esta medida continúa surtiendo sus efectos o no. En tal virtud, al haber sido pronunciado el auto cuya revocación se pretende, dentro del ámbito competencial que la Ley de Amparo otorga al juez responsable para proveer lo relativo a la suspensión del acto reclamado, y de conformidad con las normas que le son propias, resulta por demás claro que no procede el recurso de revocación pues en este caso la autoridad responsable actúa en aplicación de la Ley de Amparo y no del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, independientemente de lo cual, resulta inconcuso que el código adjetivo civil citado en primer lugar no puede aplicarse como ley supletoria para substanciar y decidir el juicio de amparo, habida cuenta de que, como con toda claridad lo ordena el artículo 2o. de la ley de la materia, a falta de disposición expresa en su libro primero, respecto a las formas y procedimientos que el mismo establece, se estará exclusivamente a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 125/90. Manuel Cruz Sánchez. 20 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.