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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 28 de marzo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2002-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224714
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 287
SUSPENSION, REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE DE. APLICACION DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 287
La fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, según la cual, procede revocar la sentencia definitiva recurrida y reponer el procedimiento en el juicio de garantías cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el mismo conforme a la ley, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable en tratándose de la revisión del fallo, que decide dicho juicio en lo principal, sino también en la de la interlocutoria que resuelve sobre la suspensión definitiva del acto reclamado, pues como tal fracción en términos generales, contempla la reposición del procedimiento para evitar que se causen perjuicios a las partes cuando se han inobservado las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, entre las que se encuentran la de que debe oírseles en defensa y que, merced al equilibrio procesal que debe haber entre dichas partes que intervienen en la controversia constitucional, también debe regir en lo relativo al incidente de suspensión, ello permite que en la revisión de la interlocutoria respectiva, se aplique lo dispuesto en la comentada fracción, ya que de no ser así, persistiría una violación al procedimiento que dejaría sin defensa a una de las partes, lo que legal y constitucionalmente no puede ser soslayado por los jueces de Distrito en cuanto órganos tuteladores de los derechos públicos subjetivos de los gobernados y en esas condiciones, al no existir precepto específico que regule el caso concreto y de acuerdo al principio general de derecho que señala que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición, sí es factible como lo hace este Tribunal Colegiado, fundar la reposición del procedimiento incidental, en lo establecido en la fracción de referencia. De ahí que si de autos aparece que no se emplazó correctamente a una autoridad responsable, no obstante lo cual el juez de Distrito resolvió respecto a los actos a ella atribuidos y por falta de su informe previo los presumió ciertos y concedió a la parte quejosa la medida cautelar solicitada, con base en lo dispuesto en la invocada fracción IV, procede revocar la interlocutoria recurrida y decretar la reposición del procedimiento incidental, a partir de la notificación defectuosa que se practicó, para el efecto de que la misma se realice debidamente y seguidos los trámites legales, el a quo pronuncie la nueva resolución que en derecho corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 144/90. Lorenzo Leal Díaz Barriga y coagraviado. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: José Gutiérrez Verduzco.
Nota: Por ejecutoria del 28 de marzo de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2002-SS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.