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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224721
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 294
TERCERO PERJUDICADO, REVISION INTERPUESTA POR EL. DEBE DESECHARSE SI LA SENTENCIA DE AMPARO DECRETO EL SOBRESEIMIENTO Y NEGO LA PROTECCION FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 294
Es improcedente y debe desecharse el recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado, en contra de la sentencia pronunciada por el juez de Distrito, si en ella se decretó el sobreseimiento del juicio respecto a una autoridad y se negó el amparo y protección de la justicia federal, respecto a otra, toda vez que dicho recurrente carece de interés legal para reclamar el fallo, pues éste sólo podría ser impugnado por el quejoso, y aun cuando el tercero perjudicado pudiera tener algún interés en que no subsista el acto reclamado, se trataría solamente de un interés material y no legal, dado que el tercero perjudicado en el juicio de amparo, no puede estimarse bajo ningún punto de vista como coadyuvante del agraviado por lo que no puede jurídicamente sostener la inconstitucionalidad del acto reclamado y formular agravios para que al quejoso se le otorgue la protección federal; es decir, no puede hacer valer en su favor agravios que pudiera sufrir otra de las partes, pues a cada una de ellas le compete defender sus derechos dentro del juicio de amparo, a través de los recursos que la ley otorga, lo que debe entenderse sin perjuicio del derecho del tercero perjudicado de adherirse a la revisión del quejoso, en los términos del artículo 83 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 138/90. Esteban Guerrero Pacheco. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.