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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 81/95, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 21/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 210, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSION."
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 285/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
224730
Clave de tesis
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 299
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR REINSTALACION O INDEMNIZACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 299
Conforme a lo dispuesto en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones para exigir la reinstalación en el trabajo o la indemnización, prescriben en cuatro meses contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador del despido o suspensión, entendiéndose por notificación el hacer saber al trabajador en cualquier forma, ya sea verbal o escrita, el despido o la suspensión, y con independencia de la fecha en que se materialice uno u otro de estos hechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4012/90. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 6 de julio de 1990. Mayoría de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretaria: Guadalupe Madrigal Bueno.
Nota:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 81/95, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 21/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 210, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSION."
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 285/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.