Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224738
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224738
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 305
VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. SU CALCULO ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 305
De acuerdo al artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que esa carga impositiva se calculará por ejercicios fiscales, entendiéndose como tales, aquellos que comprenden un año de actividad, pues tan es así, que la propia ley impone la obligación de la presentación de una declaración anual. Esto significa que para que la autoridad hacendaria pueda afirmar válidamente que se omitieron impuestos para efectos de esta contribución, ya sea por omisión de ingresos o por acreditamiento indebido, forzosamente debieron cometerse esas irregularidades, tanto en los pagos provisionales, como en la declaración anual. Esto significa que aun en el caso en que un contribuyente acreditara indebidamente el impuesto al valor agregado u omitiera declarar ingresos durante algunos meses, tal irregularidad, puede ser corregida en los subsecuentes que no fueron revisados o inclusive en la declaración anual del ejercicio, pero no por esto puede concluirse que ya existen impuestos omitidos por alguna de esas causas. Claro está que con este criterio no se pretende de ninguna manera afirmar que los sujetos pasivos pueden formular pagos provisionales, en forma diferente a lo establecido por la ley, ya que si así lo hicieran, estarían obligados a cubrir los impuestos y recargos que se hubiesen generado y, a partir del año de mil novecientos noventa, a la actualización de los créditos fiscales, en el caso de que en una declaración provisional posterior (normal o complementaria), o en la declaración anual, rectificaran la omisión anterior, es por ello, que para que la autoridad liquidadora pueda demostrar una real omisión en el pago del impuesto al valor agregado, su revisión no debe abarcar unos cuantos meses, sino el total del ejercicio, incluyendo la declaración anual, para que así pueda tener la certeza de la existencia de la omisión respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 12/90. Refaccionaria de Oriente de Puebla, S. A. 3 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario: José de Jesús Echegaray Cabrera.