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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 72/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el quince de agosto de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuit
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
224740
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 306
VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO SUSCEPTIBLE DE HACERSE VALER POR EL QUEJOSO, NO OBSTANTE VERSAR RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SU CONTRAPARTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 306
Si bien es cierto que la prueba de inspección de nóminas fue propuesta por el actor-tercero perjudicado y no por la sociedad mercantil quejosa, y que, por lo tanto, conforme a lo dispensado en la jurisprudencia número 341, consultable en la página 306, relativa a la Cuarta Sala, publicada bajo la voz de "VIOLACION DE PROCEDIMIENTO EN RELACION A PRUEBAS DE LA CONTRAPARTE, NO PUEDEN HACERSE VALER POR EL QUEJOSO", en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, por tratarse de una prueba ofrecida por el trabajador, y atentas las prescripciones del criterio jurisprudencial de referencia, las violaciones al procedimiento que determinaron la falta de su desahogo, no podían ser impetradas por la persona moral amparista, este Tribunal Colegiado estima que tal caso, constituye uno de excepción con respecto de las prevenciones contenidas en la jurisprudencia que se menciona, en tanto que el no desahogo de dicha prueba por razones no imputables a la quejosa, da lugar a que se actualice la presunción legal dispuesta en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en beneficio del oferente y en perjuicio de su contraparte quien, bajo dichas circunstancias, queda en virtual estado de indefensión, merced a lo cual, violaciones de tal índole, resultan susceptibles de hacerse valer en el amparo directo que contra ellas se enderece.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 199/90. Pedro Ramírez Carrasco. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: José Neals André Nalda.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 72/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el quince de agosto de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 74/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 442, con el rubro: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."