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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 72/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el quince de agosto de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuit

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
224740
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 306

VIOLACION A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO SUSCEPTIBLE DE HACERSE VALER POR EL QUEJOSO, NO OBSTANTE VERSAR RESPECTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR SU CONTRAPARTE.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 306

Precedentes

Amparo directo 199/90. Pedro Ramírez Carrasco. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: José Neals André Nalda. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 72/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el quince de agosto de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito y Segundo del Quinto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 74/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 442, con el rubro: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."
Registro digital (IUS): 224740