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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224741
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 307
VIOLACIONES PROCESALES. CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS REGLAS A QUE ESTAN SUJETAS PARA QUE PUEDAN ANALIZARSE EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 307
De acuerdo con el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que puedan ser analizadas dichas violaciones en amparo directo, el que hayan sido sometidas ante la responsable conforme a las reglas que prevé el artículo 161 de la Ley de Amparo; es decir, que se agote el recurso o vía de impugnación ordinario correspondiente, según sea el caso: de revocación, queja, apelación o nulidad si se cometió en primera instancia; de reposición o nulidad en segundo grado; además de que, en el primer supuesto antes indicado la violación debe reiterarse nuevamente ante el tribunal de apelación en los agravios planteados contra la sentencia definitiva de primera instancia para que la violación procesal pueda ser motivo de la sentencia definitiva de la alzada que en todo caso constituirá el acto reclamado en vía de amparo directo, pues sólo en la revisión forzosa hay plenitud de jurisdicción que obliga al tribunal a examinar la legalidad de todo el procedimiento, pero si el caso no se encuentra dentro de este supuesto, deben seguirse las reglas antes enunciadas. Por ende, en el juicio de amparo no pueden plantearse violaciones procesales que no fueron sometidas a la autoridad responsable conforme a las reglas que prevé el artículo 161 de la Ley de Amparo, como sucede cuando en una apelación que se interpuso contra la definitiva no se alega agravio alguno respecto de la violación procesal atendiendo al principio de congruencia que prevé el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que de acuerdo con el artículo 703 de la propia ordenación procesal, en la apelación el recurrente debe expresar agravios y darle oportunidad a la parte apelada para que los conteste, y así el tribunal de alzada pueda tocar y considerar el tema relativo a las indicadas violaciones de procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3382/90. Manuel López García. 17 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.
Amparo directo 1372/90. Arístides Vega Gil. 17 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Joaquín Herrera Zamora. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.