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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 2o. P. J/16 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224756
- Clave de tesis
- I. 2o. P. J/16
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 320
APELACION, ADICION AL ARTICULO 309 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL DISTRITO FEDERAL. PROCESOS PENDIENTES.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 320
Como las disposiciones procesales están constituidas por actos que no tienen desarrollo en un solo momento, antes bien se rigen por normas vigentes en la época de su aplicación, ciertamente no pueden producir efectos retroactivos, según el criterio jurisprudencial que existe (RETROACTIVIDAD. LAS LEYES PROCESALES NO PUEDEN PRODUCIRLA. Pág. 6, Vol. 59, Séptima Epoca, Primera Parte); sin embargo, lógicamente cuando dichas normas aún no existen, obvio que ningún efecto de retroacción pueden tener. Bajo los principios enunciados, si la autoridad responsable con base en la adición al artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal ha dejado inexistente el auto a virtud del cual ella misma había dado entrada al recurso de apelación y aun lo había sustanciado con apego a la vigencia de la ley procesal anterior, es evidente que, en primer lugar, procedió contra derecho al revocar de oficio su propia determinación al dejar insubsistente lo actuado y declarando firme el fallo del Juez de primera instancia, basándose impropiamente en el texto de la nueva ley (antes inexistente, pero no retroactiva) cuando se había dado ya trámite a la alzada; en tal caso obligaba a dicha autoridad a proseguirlo y dictar en consecuencia el fallo relativo. Pero aún más; independientemente de la violación manifiesta del procedimiento apuntado, la adición no puede convalidar el que se dejara insubsistente la sentencia de primer grado, puesto que el artículo 425 del ordenamiento adjetivo del fuero obligaba a la alzada a dictar la que correspondiera, a más tardar dentro de los 15 días siguientes de haberse declarado visto el proceso. En esas condiciones, como la resolución de primera instancia reclamada era apelable en la época en que se pronunció, aun cuando indebidamente se hubiera declarado definitiva, no puede considerarse que tenga ese carácter, y por ende, el amparo directo promovido resulta improcedente, por actualizarse la causal a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que el quejoso queda en aptitud de impugnar lo resuelto al través del amparo indirecto ante el Juez de Distrito en turno para que éste analice la constitucionalidad de la resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 686/90. Cirilo o Cirino Hernández Villegas. 15 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Amparo directo 702/90. José Silverio Rojas Ramos. 29 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Amparo directo 758/90. Jorge Loreto Choza. 29 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Martín Carrasco. Secretaria: Irma Rivero Ortiz.
Amparo directo 792/90. María Teresa Ortega de Evan. 11 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.
Amparo directo 938/90. Salvador Alonso Venegas. 31 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez.