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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 1o. J/35 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224780
- Clave de tesis
- VI. 1o. J/35
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 339
CONMUTACION DE LA PENA. EL CONCEDERLA O NO, ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR, QUIEN POR LO MISMO NO ESTA OBLIGADO A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO. (ARTICULO 100 DEL CODIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 339
Dicha disposición señala que cuando la prisión que se hubiere impuesto no exceda de cinco años, pueden el juez o el tribunal conmutar esta última sanción por multa y para que surta efecto la conmutación deberá pagarse ésta y la sanción pecuniaria si también se impuso. Ahora bien, desde el momento en que para redactar este precepto, el legislador utilizó la voz "poder" en modo indicativo, tercera persona, debe entonces concluirse, que el conmutar o no la pena impuesta es una facultad discrecional del juzgador de primera y segunda instancias, pero no un derecho exigible por quien estuvo sujeto al encausamiento, sin dejar de señalar, que el pronunciamiento respectivo, como acto autoritario ha de estar debidamente fundado y motivado, en cumplimiento a lo exigido por el artículo 16 constitucional, y de esta forma se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 275, consultable en la página 602 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, Primera Sala, que es del tenor siguiente: "SUBSTITUCION DE SANCIONES. ARBITRIO JUDICIAL.- La conmutación de sanción privativa de libertad por la de multa es facultad discrecional del juzgador, quien para decretarla o negarla debe atender a las premisas y circunstancias que para su posible otorgamiento establece la ley ".
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 199/88. Pedro Díaz Sánchez. 9 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: César Quirós Lecona.
Amparo directo 371/88. Manuel Armando Flores de la Rosa y Enrique Ramírez Varela. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Amparo directo 85/89. Luis Porfirio González Aldana. 2 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: José Luis Santos Torres.
Amparo directo 152/89. José Angel Vergara Cruz. 15 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.
Amparo directo 95/90. Pedro Cortés Alameda. 29 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.