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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.C. J/32 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224855
- Clave de tesis
- I.4o.C. J/32
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 412
SENTENCIA CONDENATORIA. ES INCONGRUENTE SI ACOGE UNA PRESTACION NO RECLAMADA POR VIA DE ACCION.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 412
Los artículos 1o, 2o., 81, 255, 259, 266, 271 y 272 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal admiten servir de sustento para considerar que la acción es la que da origen al juicio, lo hace subsistir y fija los límites de su alcance. En el sistema previsto en los referidos preceptos, la acción se ejercita a través de la demanda, en la cual el actor expresa su pretensión de que dicha acción sea acogida. Las excepciones y defensas sólo persiguen de manera fundamental, el aniquilamiento de la acción o la disminución de sus efectos, de donde resulta que el estudio que de ellas se hace en la sentencia, se realiza exclusivamente en función de determinar si la acción ha de acogerse o no. La verdadera correlación existe entre el fallo con la demanda, en donde se externó el ejercicio de la acción. La sentencia representa la respuesta que proporciona el órgano jurisdiccional a la pretensión contenida en la demanda. La respuesta es afirmativa cuando el fallo es estimatorio de la acción; negativa cuando declara que ésta es infundada, y no se emite respuesta de fondo cuando se rechaza la demanda por improcedente, comunmente por falta de un presupuesto procesal. Las circunstancias anotadas traen como necesaria consecuencia, que una sentencia condenatoria deba tener siempre como antecedente el ejercicio de una acción. Los preceptos invocados impiden aceptar que la vía de excepción pueda conducir al pronunciamiento de una sentencia condenatoria, porque, en primer lugar, esa no es la función de la excepción y, por otra parte cabe estimar, que si no hay acción ejercitada mediante la presentación de una demanda, no existe base legal para que el órgano jurisdiccional proporcione una respuesta; de ahí que proceda concluir, que si en la sentencia se decretó una condena, sin que esté precedida de una acción, sino de una simple solicitud formulada al oponerse una excepción, tal fallo es incongruente y, por tanto, conculcatorio del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1499/88. Mexalit, S.A. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Amparo directo 3494/90. Alejandra Núñez. 23 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo directo 699/90. Ignacio Villaseñor Barragán. 27 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Samuel René Guzmán.
Amparo directo 4758/90. Miguel Angel Pérez Maldonado. 4 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Marcela Hernández Ruiz.
Amparo directo 5034/90. María Luisa Velázquez Martínez. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretario: Samuel René Guzmán.