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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224878
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 435
ACCION PLENARIA DE POSESION, SU FALTA DE CONTEMPLACION EN LA LEGISLACION ESTATAL NO IMPIDE QUE SEA ANALIZADA ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 803 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 435
Es cierto que la acción plenaria de posesión no se encuentra contemplada en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, sin embargo, dicha acción sí la admite el artículo 803 del Código Civil del Estado, el cual previene que "Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título. Cuando se trata de inmuebles la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua. Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.". Es decir, en observancia de lo dispuesto por el artículo 6o. del Código de Procedimientos Civiles en la misma entidad, cuando se expresó con claridad la clase de prestación que se exigió del demandado o el título o causa de la acción, el Juez al resolver debe atender a la naturaleza de la acción ejercitada, según se desprenda de los hechos narrados, sin variar la prestación exigida, aplicando las disposiciones legales precedentes, de modo que al hacer valer la acción plenaria de posesión, debió analizarse con todos sus elementos a la luz de lo dispuesto por el artículo 803 invocado, siguiendo dicho lineamiento para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y no considerar la acción como reivindicatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 350/89. Filiberto Cepeda Leyva. 30 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretaria: María Mercedes Magaña Valencia.