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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224883
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 439
ACTOS EN JUICIO CUYA EJECUCION NO ES DE IMPOSIBLE REPARACION (DESECHAMIENTO DE PRUEBAS Y DE RECURSOS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 439
La ejecución de imposible reparación a que alude el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal, como requisito para que proceda el amparo indirecto contra actos en juicio, no puede hacerse derivar del solo hecho de que un acto sea o no reparable en la sentencia, en virtud de que exista la posibilidad o imposibilidad de que la autoridad responsable vuelva a ocuparse de la cuestión, puesto que con esa interpretación se daría cabida al juicio de amparo contra todos y cada uno de los autos, resoluciones y trámites que causan estado o quedan firmes dentro de la secuela del procedimiento, lo que sería contrario a la finalidad y espíritu del juicio constitucional, que busca la reparación de perjuicios reales y efectivos. El proceso no es un fin en sí mismo considerado, sino un medio para obtener el reconocimiento de los derechos, y las actuaciones que están relacionadas con el esclarecimiento de esos derechos discutidos en el juicio, como lo son, entre otras, las que se refieren a la recepción de las pruebas y a los recursos intentados a propósito de ellas, y en general las que sirven para preparar o conformar el material lógico en que la sentencia habrá de descansar, no tienen otro objeto que el antes apuntado, o sea, el de que se reconozca el derecho del interesado. Por lo mismo, mientras que en la sentencia final no se desconozca este derecho, no cabe afirmar que se haya ocasionado perjuicio, el que solamente existirá cuando el fallo, por la falta de la prueba rechazada o por haberse desechado el recurso, sea desfavorable a los intereses de la parte respectiva. Tan es así, que los actos violatorios del procedimiento que menciona el artículo 159 de la Ley de Amparo, en concreto la negativa firme de una prueba o de un recurso, no pueden ciertamente ser revocados o modificados en la sentencia definitiva, que se circunscribe a examinar y resolver la materia del litigio a través del estudio de las pruebas y análisis de las acciones y excepciones, y sin embargo, conforme a los artículos 158 y 161, esos actos deben ser atacados hasta que se pida el amparo contra la sentencia, lo que claramente está indicado que es ésta misma la que, en el sistema del juicio de garantías, se considera viene a producir el perjuicio necesario para que proceda el amparo, y no por sí solos, o de manera destacada, los actos de la naturaleza indicada, así se trate de situaciones consumadas dentro del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 58/90. Fidel Gutiérrez Garza. 2 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
Véase: Informe de 1989, Tercera Parte, página 724.