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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224889
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 442
AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE EXPRESION DE, POR PARTE DEL DEFENSOR PARTICULAR DEL ACUSADO. NO RESULTA VIOLATORIA DEL ARTICULO 20 FRACCION IX, CONSTITUCIONAL (CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 442
La garantía que consagra el artículo 20 fracción IX constitucional consiste en el derecho que en todo juicio del orden criminal tiene el acusado para estar asistido de defensor, pudiendo ser éste la persona de su confianza que nombre como tal o, en su defecto, el de oficio adscrito al juzgador; por lo que si en la segunda instancia se tuvo como defensor del quejoso al que nombró como tal, es indudable que en la misma tuvo persona de su confianza que lo defendiera, y que por tanto la responsable no estuvo obligada a nombrarle además como defensor al de oficio de su adscripción, ni menos puede considerarse la falta de nombramiento de éste como violatoria de la garantía individual en comento. El hecho de que el defensor particular nombrado por el acusado haya omitido expresar agravios contra la sentencia de primer grado, no es motivo legal para nombrar también como defensor de dicho acusado al de oficio adscrito, y en todo caso esa falta de expresión de agravios, podría ser motivo de responsabilidad del mencionado defensor particular, mas no una omisión atribuible a la autoridad responsable, la que en ese caso, conforme al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, estuvo obligada sólo a examinar íntegramente la legalidad de la sentencia de primer grado, y a hacer valer de oficio el motivo de agravio que advirtiera, y si en su resolución manifestó que no había deficiencia de agravios qué suplir, es incuestionable que no advirtió ninguna, por lo que no puede reprochársele el hecho de que no la haya suplido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 148/90. José Fernando Antonio Montes de Oca Requena. 6 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.