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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224892
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 443
AGRAVIOS INOPERANTES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 443
Aun cuando se advierta que el juez de Distrito transgredió los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, debido a que varió la litis constitucional al analizar un acto que no fue reclamado por los quejosos; al no formularse en la revisión agravio alguno que ponga de manifiesto la situación advertida, este Tribunal Colegiado está impedido para examinar los fundamentos de la resolución impugnada, debiéndose declarar inoperantes los motivos de inconformidad vertidos por los recurrentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 259/89. Nicolás Rodolfo Cepeda Vega y otro. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plascencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.