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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224898
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 446
AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA, PROCEDE EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 446
Del contenido de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que el amparo directo sólo es procedente contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose por éstas las que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales no se conceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas. De lo que se sigue que la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento por faltar el emplazamiento de uno de los demandados, no constituye una sentencia definitiva, porque no resuelve el fondo de la controversia planteada y, por otra parte, tampoco se trata de una resolución que ponga fin al juicio, pues por ésta debe entenderse, atendiendo lo preceptuado por el artículo 46 de la ley reglamentaria del amparo, todas aquellas providencias que dan por concluido el procedimiento ordinario, en forma tal que ya no es posible seguir actuando en el mismo con el objeto de alcanzar una determinación que dilucide la cuestión principal controvertida, situación que no se presenta tratándose de una resolución que ordena la reposición del procedimiento de origen, puesto que en tal supuesto no culmina el juicio ordinario sino que éste se reinicia desde cierta etapa procesal para seguir sus trámites legales y concluir, ahora sí, con un pronunciamiento que le ponga fin, o bien con una sentencia que decida el fondo del asunto. Luego entonces, su conocimiento corresponde a un Juez de Distrito a través del amparo indirecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de competencia 28/90. Miguel Angel García Gutiérrez y coagraviados. 27 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.