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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224899
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 447
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION QUE DECRETA LA ACUMULACION DE AUTOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 447
Como el procedimiento de acumulación de autos que regulan los artículos 568 al 583 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, tiene por único objeto que dos o más juicios materia de acumulación, aun siguiéndose por cuerda separada, se decidan en una misma sentencia, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios, es evidente que cuando se decreta la acumulación de juicios que se estiman conexos no se merman en lo más mínimo los derechos ejercitados por las partes en tales procesos. Luego entonces, si a través de la vía constitucional se reclama una resolución que decreta la procedencia de un incidente de acumulación de juicios diversos por estimarse que guardan conexidad, no se surte la procedibilidad del juicio de amparo indirecto, en virtud de que el acto reclamado no causa un perjuicio de carácter irreparable en la persona del quejoso, requisito que, para la procedencia del juicio de garantías biinstancial, exige el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 7/90. Ramiro de la Cruz Garza. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.