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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 447
AMPARO, INEXISTENCIA DEL LITISCONSORCIO ACTIVO EN EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 447
Conforme a la doctrina procesal, la existencia de una relación jurídica substancial con elementos comunes a varios sujetos, impone en ocasiones la necesidad de que la sentencia se emita frente a varios actores o varios demandados, lo que a su vez hace necesario que la demanda se proponga por todos o en contra de todos los sujetos de la relación jurídica, dando lugar al litisconsorcio necesario activo o pasivo. Sin embargo, la acción de amparo no es un derecho de acción ordinario que se dirija a la declaración del derecho de los particulares, ni tutela los intereses cuya salvaguarda se ha dejado a los tribunales comunes, sino que tiene por objeto proteger al gobernado contra un acto de autoridad que vulnera sus garantías individuales. Estas garantías no derivan de una relación o estado jurídico de derecho ordinario, de tal manera que fuera concebible la existencia de una pluralidad de sujetos ligados por un interés común y a tal grado inescindible, que no permitiere el pronunciamiento del fallo tendiente a hacerlas respetar, más que frente a todos los partícipes. Dichas garantías son inherentes al individuo o gobernado como tal, por lo que el ejercicio de la acción de amparo no puede sujetarse a la necesaria concurrencia de otros agraviados por el mismo acto de autoridad, aun en el supuesto que se hubiese afectado el bien común. En todo caso, la sentencia se limitará a amparar a quien lo haya solicitado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 221/89. Juan Leonardo Díaz Pruneda. 2 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.