Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/224903
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224903
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 448
APELACION. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE CEÑIRSE A LOS PLANTEAMIENTOS DE LOS AGRAVIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 448
El artículo 81 del Código de enjuiciamiento civil, establece que el tribunal debe resolver la controversia que se le formula en forma congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; porque al fallar el recurso de apelación se encuentra constreñido a decidirlo con base en los agravios que expresó el apelante, en relación con las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez de primer grado; y al no respetar el principio de congruencia, es indudable que transgrede el precepto referido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1738/89. Lucina Castro Muñoz. 1o. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.