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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224911
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 453
ARRENDAMIENTO. LA FALTA DE DECLARACION DE CADUCIDAD DEL JUICIO NO ES VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE DEL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 453
Si el quejoso manifiesta como concepto de violación que de oficio debió haberse declarado caduco, en primera instancia, el juicio de prórroga de arrendamiento que emitió por haber transcurrido el término de caducidad de ciento ochenta y dos días naturales, que señala el artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles en vigor para el Distrito Federal, debe advertirse que dicha violación de carácter procesal no puede reclamarse en el juicio de garantías. En efecto, el artículo 107 constitucional, en su fracción III, sólo permite la impugnación de las violaciones cometidas durante el procedimiento civil cuando "afecte a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo". Este tipo de violaciones transcendentales y que lesionan el derecho de defensa concedido por las leyes del enjuiciamiento civil, están especificadas en el artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales. Ahora bien, en las primeras diez fracciones de este precepto no está expresamente comprendida la violación procesal consistente en la omisión en que incurre el juez de primera instancia al no declarar caduco el proceso por la inactividad de las partes durante el lapso marcado por la ley. La última fracción del artículo 159, o sea, la número XI, dispone lo siguiente: "En los demás casos análogos a las de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda. "La facultad que concede esta fracción no es omnímoda sino que está regida por las dos normas que informa la fracción III del artículo 107 constitucional, a saber: que la violación a las disposiciones reguladoras del proceso afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo. Es incuestionable que la omisión en declarar caduco un juicio no deja sin defensa a la parte a quien pudiera favorecer la caducidad, ni influye sobre la decisión del juez respecto a si las partes demostraron sus acciones y excepciones; por consiguiente no es la violación que se investiga análoga a las clasificadas a las diez primeras fracciones del artículo 159 aludido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1853/89. Grupo de Consultores Técnicos Especializados, S.C. 1o. de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.