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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224944
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 467
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, COMPETENCIA DE LAS. IMPUGNADA EN EL JUICIO DE NULIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 467
En materia de competencia jurisdiccional, este tribunal ha considerado innecesario el que la autoridad administrativa funde su competencia en las resoluciones que emita si la misma se desprende de ordenamientos legislativos en sentido material. Sólo que el particular en un juicio determinado, exprese su incertidumbre respecto de las facultades de la autoridad, para no dejarlo en estado de indefensión, se ha estimado que la demandada cuya competencia se controvierte, está obligada a justificar su competencia dentro del juicio (Amparo en revisión 2133/89. Urbano Gregorio Sánchez Pérez y otro. 9 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas). En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora en el juicio de nulidad, combatió la competencia de la autoridad administrativa y ésta, al contestar la demandada no refutó los agravios correspondientes, pues guardó silencio respecto de esa imputación, lo cierto es que en el oficio que contiene la resolución impugnada, la autoridad sí fundó su competencia y en este orden en particular no se encuentra en estado de indefensión respecto de las atribuciones a la indicada autoridad, pues está en aptitud de examinar los preceptos que la fundan. En consecuencia, este tribunal considera que la autoridad administrativa en este caso concreto no tiene la carga de rebatir los argumentos que ponen en tela de juicio sus facultades, en tanto que ya en el acto administrativo que emite, expresó las normas jurídicas en que apoya su competencia, correspondiéndole a la Sala Fiscal examinar dichas normas, pues de otra suerte como lo sostiene la recurrente, dejaría de valorar el documento probatorio más importante del juicio que es precisamente la resolución impugnada en el contencioso administrativo, con violación al artículo 234, del Código Fiscal de la Federación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 243/90. Antelmo Isaac Bustamante Camarena (Director General de Asuntos Jurídicos e Internacionales de la Secretaría de Salud). 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.