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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224947
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 469
AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES. CASO EN QUE NO ESTA FACULTADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 469
El autorizado para oír notificaciones, conforme a lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo, no está facultado para intentar, a nombre de su autorizante, el recurso de revisión, cuando no acredita encontrarse legalmente facultado para ejercer la profesión de abogado, es decir, cuando no se menciona el número de la cédula profesional en la demanda, ni se registra la misma en el libro respectivo, pues dicho dispositivo legal es contundente al determinar que a quien se autorice en los términos referidos, por tratarse de materias civil, mercantil o administrativa, no gozará de las demás facultades a que se refiere el propio párrafo, dentro de las que se incluye la de interponer recursos, de tal suerte que en tanto la persona no cumpla con tales exigencias, deberá desecharse el recurso por falta de legitimación procesal activa por parte del promovente, debiéndose confirmar, en consecuencia, el fallo correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 122/90. Angel Martínez. 9 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: Alejandro Caballero Vértiz.