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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224952
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 473
CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. CONDICIONES EN QUE OPERA (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 473
Aun si se llega a admitir que en la apelación se trata de una nueva relación procesal y no de la continuación de la ya formada en la primera instancia, y que para la integración de tal relación sea indispensable que las dos partes hayan sido notificadas por el superior, sin embargo, debe decirse que el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León no exige esa condición para que la caducidad opere. El artículo 3o. dispone que la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, mientras que el artículo 623 establece que la presentación de la demanda produce, entre otros efectos, el de señalar el principio de la instancia; lo cual quiere decir, que luego de presentada la demanda es posible la caducidad de la primera instancia, aun en el supuesto de que la parte reo no haya sido emplazada, y, en el propio orden de ideas, una vez interpuesta la apelación y notificado el apelante de la radicación de los autos ante el tribunal de alzada, puede operar la caducidad de la segunda instancia a pesar de que la contraparte no haya sido llamada ante el superior; y esto se hace evidente cuando se considera que la apelación tiene por objeto reparar los agravios que la sentencia de primer grado ocasione al recurrente, y que, por lo mismo, es en su exclusivo interés y no en el de la contraparte por lo que la segunda instancia se abre; siendo de añadirse que el apelante no está legitimado para hacer valer una omisión que, en último análisis, sólo podría causarle perjuicio a su contrario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 130/90. Ernesto García de Hoyos y coagraviado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.