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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224966
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 480
COMPRAVENTA A PLAZOS. RETENCION DEL PAGO POR JUSTO TEMOR DEL COMPRADOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 480
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, conforme al artículo 2193 del Código Civil del Estado, podrá suspender el pago, si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay un convenio en contrario. Ahora bien, el justo temor opera cuando existe la suficiente sospecha o recelo en el comprador, producidos por la falta de seguridad en su posesión o derecho adquirido, fundada esa inseguridad en un acontecimiento real y presente que ofrece cierto grado de eficacia para generar un evento futuro e incierto, pero de realización posible que, de actualizarse, engendraría una perturbación en esa posesión o derecho. Por tanto, la seguridad e inminencia de que se va a perturbar al comprador no son extremos que necesariamente deba probar para considerar que su temor es justo y prospere el derecho de retención del pago que ejerce.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 519/89. Anselmo G. Villalón Valdez y otra. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Carlos R. Domínguez Avilán.