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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224967
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 481
COMPRAVENTA A PLAZOS, SUSPENSION DEL PAGO DEL PRECIO EN LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 481
El artículo 2190 del Código Civil del Estado de Colima previene, que cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario. Tal precepto contiene una regla simplificadora de las normas destinadas a proteger al comprador en caso de perturbación a su posesión, a base de aprovechar la circunstancia de hallarse pendiente de cumplimiento la obligación que le incumbe, de donde se sigue que el derecho a suspender el pago del precio es una figura análoga al saneamiento, pero consignado en favor del comprador antes de que ocurra la desposesión o evicción. Pues bien, a diferencia del Código galo, en el colimense no se determinó que la perturbación debía obedecer al ejercicio de una acción reivindicatoria hipotecaria, sino que aquélla puede tener su origen en cualquier causa jurídica, aunque ésta no consista precisamente en el ejercicio de dichas acciones, de lo cual se infiere que el legislador de la mencionada entidad federativa tuvo la intención de establecer una garantía más amplia en favor del comprador a plazo o con reserva de dominio, que la establecida en el Código francés de donde se adoptó dicha figura.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4/90. Gerardo Amezcua González. 4 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Gerardo Domínguez.