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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224986
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 490
CONFESIONES DIVERSAS DEL REO. DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION LA QUE LE PERJUDICA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 490
Debe desestimarse la declaración del acusado rendida ante la policía judicial, en el sentido de que el delito de homicidio que se le imputa lo cometió porque el ofendido fue quien lo provocó, en virtud de que tal versión la modificó ante el agente del Ministerio Público, manifestando que él fue quien persiguió al sujeto pasivo, quien huía una vez que lo lesionó con un arma punzocortante, toda vez que en primer término de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 de la Constitución General de la República y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o., fracción I, 3o., fracción I, 4o. y 19 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, el representante social es la autoridad a quien compete la acción persecutoria de los delitos, esto es, a quien corresponde entre otras facultades, practicar las diligencias preparatorias de la propia acción, siendo la policía judicial una auxiliar del referido Ministerio Público en la administración de justicia en materia de defensa social; y en segundo lugar, porque la versión que el acusado rindió ante la policía judicial la modificó posteriormente en su perjuicio ante el multicitado instructor. Por tanto, debe estarse a esta última confesión, porque sabido es que por naturaleza humana el individuo tiende a evitarse perjuicios, buscando la preservación de su persona y si como acontece en el caso, el activo reconoció que él fue quien provocó al ofendido y lo persiguió cuando éste huía, lesionándolo con un arma punzocortante con lo cual le provocó la muerte, debe estimarse que esta declaración se apega más a la realidad, pues de otra manera se llegaría al absurdo de negar valor a una confesión expresa; máxime que ésta la ratificó el acusado al rendir su declaración preparatoria y la sostuvo al ser careado supletoriamente con los testigos que depusieron en su contra, y que dicha confesión se corroboró con el certificado de autopsia y el testimonio de un diverso testigo que aseguró que al igual que el propio acusado, que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas cuando este último salió a reclamar al occiso y lo privó de la vida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 109/88. Rafael Onofre Nabor. 24 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: E. Gustavo Núñez Rivera.