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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 224995
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 494
CONTRATOS. CONDICION RESOLUTORIA EN LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 494
La estipulación pactada en un contrato, en el sentido de que el vínculo obligatorio quedará resuelto en caso de no realizarse un acontecimiento en la fecha fijada por las partes, no es contraria al artículo 1694 del Código Civil de Nuevo León, que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que la validez y el cumplimiento del contrato no se deja a la voluntad de una de las partes, sino que éstas pactan libremente la manera de resolverlo. La cláusula resolutoria contenida en un contrato, mediante la cual se estipula que el vínculo obligatorio quedará resuelto de no realizarse un acontecimiento en la fecha fijada por los contratantes, no contraría el artículo 1693 del Código Civil de Nuevo León, que estatuye que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y que desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley; porque de conformidad con el artículo 1729 de la misma Ley, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, y las partes tienen libertad para fijar expresamente las causas de extinción del contrato o, en otras palabras, de establecer condiciones resolutorias; de modo que, si bien es claro que al perfeccionarse el acto jurídico quedan las partes obligadas a cumplirlo, también lo es que los propios contratantes están capacitados para modificar los efectos normales del contrato, a través de condiciones como la de que se trata.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 56/90. Juan Alberto Martínez López. 22 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.