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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225011
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 505
DEMANDA DE AMPARO, COMPUTO DEL TERMINO PARA PRESENTAR LA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA NUEVA RESOLUCION QUE SE HIZO SABER AL QUEJOSO EN NOTIFICACION PERSONAL POR CONDUCTO DEL TRIBUNAL COLEGIADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 505
Conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de garantías debe contarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor del mismo. Ahora bien, si se notifica personalmente al quejoso el auto de presidencia del Tribunal Colegiado por el que se dio vista con la copia certificada de la resolución dictada por la autoridad responsable, la que constituye el acto reclamado, en un nuevo juicio de amparo, ello constituye prueba plena de que en la fecha de tal notificación, tuvo conocimiento legal de esa resolución de la autoridad responsable, por lo que, de acuerdo con el precepto citado, a partir del día siguiente a esa fecha empezó a correr el término de quince días que tuvo para interponer su demanda de garantías contra dicha resolución de la responsable y, en esas condiciones, no es necesario exigir que además esté probada la notificación formal del acto reclamado; pues si en virtud de la notificación personal del referido auto de presidencia debe estimarse que el quejoso tuvo conocimiento legal de la multimencionada resolución, para efectos del cómputo del término para inconformarse con la misma, por exceso o defecto en cumplimiento de la ejecutoria de amparo aludida, no hay razón lógica ni jurídica para negar ese mismo conocimiento para el cómputo del término para interponer demanda de garantías contra la misma resolución.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/90. Telas Azteca, S. A. de C. V. 28 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.