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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225016
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 507
DEMANDA DE AMPARO. MODIFICAR UNO DE SUS ASPECTOS ESENCIALES NO CONSTITUYE UNA ACLARACION Y DEBE HACERSE DENTRO DEL TERMINO LEGAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 507
Si el promovente de una demanda de amparo, con posterioridad a su presentación, pretende rectificarla en lo relativo a la legitimación con que la promueve, esa modificación no constituye uno de los supuestos de aclaración de la demanda a que alude el artículo 178 de la Ley de Amparo, pues la aclaración, señala éste, procede cuando la demanda no reúne algunos de los requisitos que establece el artículo 166 de la misma ley, caso en el que no se sitúa la enmienda de referencia, ya que a través de la misma no se pretende llenar una omisión o subsanar alguna irregularidad relacionada con tales requisitos, sino más bien modificar en su esencia la reclamación de garantías. Por ende, esa enmienda debe efectuarse dentro del plazo legal para deducir la acción constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/90. Roberto Elizondo García. 14 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.