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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225023
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 511
DERECHO DE PETICION, VIOLACION AL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 511
Si la quejosa por conducto de su apoderado solicitó del presidente municipal, mediante escrito que declarara zona exclusiva residencial a cierto sector de la ciudad, y posteriormente se ofrecen pruebas y formula diversas peticiones en relación a lo solicitado; en tal orden de cosas incumbía al alcalde señalado como responsable, o a quien legalmente lo sustituyera, proveer el escrito y dar a conocer en breve término lo acordado, a fin de cumplir con la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución General de la República, por lo que al haber omitido dar respuesta a lo solicitado trajo como consecuencia la infracción al derecho de petición, sin que pueda tenerse como contestación el oficio suscrito por el secretario del ayuntamiento dirigido a la peticionaria por no estar legalmente facultado para el efecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 287/89. María Sada Valdez de Flaquer. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.