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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225054
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 529
ESCRITURAS PUBLICAS. NO SE INVALIDAN POR FALTA DE IDENTIFICACION DE LOS OTORGANTES. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 529
De conformidad con los artículos 147, 148 y 151 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, las escrituras son documentos públicos notariales que prueban plenamente acerca de su contenido, en tanto no sea declarada su falsedad, y aunque dichos documentos adolezcan de un vicio formal, por no haberse cumplido uno de los requisitos establecidos en la ley, no se afectan en cuanto a su validez, a menos que el requisito omitido sea causa de nulidad conforme a las disposiciones de la propia ley. Las fracciones I a VII del artículo 151 señalan casos específicos en los que se considera nula la escritura, sin mencionar alguno en conexión a la identificación de los otorgantes o a la ausencia de constancia en el sentido de que eran conocidos del notario público. La fracción VIII añade que la escritura será nula si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la ley, y que fuera de los casos que la misma determina, el instrumento es válido aun cuando el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda. Ahora bien, los artículos 106, fracción XI, inciso a), y 107 de la Ley del Notariado, exigen como requisito que debe llenarse en la formación de las escrituras públicas, que el notario haga constar bajo su fe que conoce a los comparecientes, y que de no serle conocidos, haga constar su identidad, si se le presentan documentos oficiales o bien por las declaraciones de dos testigos. Sin embargo, no hay precepto de dicha ley, que en forma expresa, como lo requiere la fracción VIII del artículo 151, sancione la omisión de aquellos requisitos con la nulidad de la escritura; de donde se concluye que la omisión en que se incurra no acarrea la invalidez de la escritura y únicamente es motivo de responsabilidad del notario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 510/89. Juan José Alvarado Alvarez. 28 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.