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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225082
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 549
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISION, CUANDO TAMBIEN SE INTERPONE INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 549
El artículo 73 de la Ley de Amparo, establece: "El juicio de amparo es improcedente ... XIV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el quejoso, que pueda tener por objeto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.". Como puede advertirse, en dicha fracción se manifiesta el principio de definitividad del juicio de amparo. El mencionado principio instituye como causa de improcedencia la existencia y promoción del recurso o medio ordinario y la acción de amparo. Así es, mientras que en las fracciones XIII y XV del referido precepto, tal principio se traduce en la obligación que tiene el peticionario de garantías de agotar previamente los medios de impugnación del acto reclamado, en la fracción XIV ya no implica dicha obligación, sino que se alude a las circunstancias de que la promoción del recurso o medio de defensa ordinario contra el acto combatido y que esté pendiente de resolución, excluye la procedencia del juicio de garantías. En este orden de ideas, las consecuencias que se derivan de las dos maneras de realización contra el principio en mención, en cuanto a las excepciones legales y jurisprudenciales, son también distintas; pues si bien es cierto que en materia penal, en los casos previstos por la ley, la exigencia de la previa promoción del recurso ordinario del acto reclamado no opera, tratándose de la existencia legal procesal simultánea de algún medio de defensa y la acción de amparo, tal excepción no existe. Por consiguiente, si después de emitida la sentencia sujeta a revisión, en donde se analizó la constitucionalidad del auto de formal prisión decretado a los amparistas, éstos ejercieron el incidente de libertad por desvanecimiento de datos ante el Juez del proceso, es indudable que se actualiza la causa de improcedencia prevista por la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, aun cuando el referido incidente no entraña examen sobre la legalidad del auto de formal prisión en sí mismo y, por ende, no son materia de análisis los requisitos de fondo y de forma que debe satisfacer ese mandamiento judicial, puesto que la finalidad de dicho procedimiento estriba en establecer si nuevos datos constituyen prueba plena indubitable capaz de desvanecer los que sirvieron como fundamento a la resolución que decretó el auto de formal prisión, cabe señalar que, el incidente en cuestión constituye un medio de defensa legal que de resultar procedente dejaría insubsistente el acto reclamado, lo que es suficiente para estimar que se acredita la causal de improcedencia de mérito; además, de resolverse en el juicio constitucional que nos ocupa, podrían presentarse sentencias contradictorias, situación que pretende evitar el principio de definitividad del juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 46/90. Ulises Javier Garza Moyeda y otros. 2 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 91/98 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 4/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 65, con el rubro: "INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ESTE ÚLTIMO CUANDO SE ENCUENTRE EN TRÁMITE DICHO INCIDENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE OAXACA, NUEVO LEON Y PUEBLA)."