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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225083
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 550
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA DECLARACION DE HEREDEROS. LA PETICION DE HERENCIA ES LA ACCION IDONEA PARA HACER VALER DERECHOS HEREDITARIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 550
Si bien es cierto que la acción de petición de herencia no constituye un recurso o medio de defensa que se pueda hacer valer cuando el quejoso reclama la declaración de herederos que no lo reconoce como tal, pronunciada en un juicio en que no se le notificó la denuncia y radicación del procedimiento sucesorio; también lo es que el citado procedimiento de petición de herencia previsto en los artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, provee a los interesados que se presenten a deducir derechos hereditarios, de la acción suficiente para hacer valer tales derechos contra los que hubiesen sido declarados herederos en el juicio sucesorio y, por tanto, los actos reclamados no causan a quien promueve el amparo en estos términos, un perjuicio de imposible reparación ya que con la acción de petición de herencia queda en aptitud de hacer valer aquellos derechos que afirma no tuvo oportunidad de deducir en el juicio sucesorio, actualizándose con ello la causal de improcedencia de la acción constitucional, derivada de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del artículo 114 del mismo ordenamiento legal; por lo que el desechamiento de la demanda de garantías decretada por el Juez de Distrito, con apoyo en dicha causal, es correcto.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 495/90. Sucesión de María del Refugio Conrique Cabello. 21 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Noé Adonaí Martínez Berman.