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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225089
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 554
INFORME JUSTIFICADO, OMISION DEL, POR LA RESPONSABLE. EL JUEZ FEDERAL NO TIENE LA OBLIGACION DE DIFERIR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 554
Cuando el acto reclamado es un auto de formal prisión y al momento de celebrar la audiencia constitucional en autos no consta el informe justificado de la autoridad responsable, quien fue debidamente emplazada, el juez federal en términos del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, no está obligado a diferir la audiencia constitucional; por tanto, la única consecuencia que trae consigo la falta de informe de la autoridad responsable es que se presuma cierto el acto reclamado mas no inconstitucional, ya que el tercer párrafo del numeral y ordenamiento citado impone al quejoso la prueba de los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto, cuando éste no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de las pruebas en que se haya fundado el propio acto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 5/90. Margarita Ayaquica Mendoza. 15 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Federico Jorge Martínez Franco.