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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225128
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 573
MEDIOS PREPARATORIOS. ILEGALIDAD DE LA RESOLUCION INTERLOCUTORIA QUE EN ELLOS SE DICTE (LEGISLACION DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 573
Los tribunales de instancia carecen de facultades para dictar resolución interlocutoria al concluir el trámite de los medios preparatorios a juicio, pues aunque aquel procedimiento se lleva ante autoridad judicial, ésta no ejerce su función materialmente jurisdiccional, ya que no resuelve acerca de la voluntad concreta de la ley al caso específico, sino que está constreñida la autoridad a atender la petición del particular que pretende preparar el ejercicio de determinada acción, y desahogar las diligencias que se le solicitan, de manera que, agotado el procedimiento y promovido el juicio, las constancias relativas a los medios preparatorios, podrán agregarse a la contienda para que surtan sus efectos legales, acorde con el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; por ende, al no existir precepto que faculte a los órganos jurisdiccionales a resolver cuestiones de fondo que en realidad corresponden a la materia del juicio principal que se prepara, menos están facultadas para analizar, bajo las normas que regulan la valoración de los medios de convicción, el alcance probatorio de las diligencias practicadas en los medios preparatorios, pues hacerlo así implica prejuzgar acerca de cuestiones que están reservadas para resolverse en definitiva cuando se falle el litigio que al respecto planteen los interesados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 155/90. Domitila León Castillo. 29 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Daniel Horacio Escudero Contreras