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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225129
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 574
MENORES, SU GUARDA PROVISIONAL EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO, EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ PARA DECRETARLA (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 574
De la concatenación de los artículos 434, 635 y 636 del Código Civil y 1165 del Código de Procedimientos Civiles ambos ordenamientos vigentes en el Estado de Puebla, se deduce que aun cuando en un juicio de divorcio, la guarda definitiva de un menor debe definirse en la sentencia; ello no obsta para que dentro del trámite del juicio, se dicten las resoluciones que decidan quién provisionalmente, deberá hacerse cargo de la custodia del menor. Ahora bien, si el primero de tales preceptos estatuye, que en los procedimientos de divorcio es facultad del Juez dictar las medidas necesarias para proteger a los hijos que sean menores; y, el último de esos preceptos, dispone que en cualquier estado del juicio el Juez podrá entregar la custodia del menor a uno de los padres e incluso, a otra persona, esto significa que el juzgador natural goza de la facultad discrecional para resolver lo que sea más favorable a dicho menor; sin embargo, esta facultad salvo casos de excepción, debe ejercitarse respetando las reglas que establecen los artículos 635 y 636 de la legislación sustantiva; por lo que si se plantea la cuestión relativa a la guarda provisional del menor, el Juez deberá citar a la audiencia de avenencia prevista en la fracción I del invocado artículo 635 y, si los padres no llegaren a ningún acuerdo ordenará, si no hubiere inconveniente, que los menores de siete años queden al cuidado de la madre.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 184/90. Susana González Concha. 26 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.