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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225154
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 587
OFRECIMIENTO DE PAGO, DEBE COMPLEMENTARSE CON LA CONSIGNACION DEL BIEN DEBIDO, PARA QUE PRODUZCA LOS EFECTOS DEL PAGO Y EXTINGA LA DEUDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 587
Conforme a lo dispuesto por los artículos 1829 y 1830 del Código Civil del Estado de Puebla, para que el ofrecimiento de pago produzca sus efectos legales y extinga la deuda, es menester que el deudor además consigne el bien debido depositándolo judicialmente, lo cual podrá hacer si el acreedor rehúsa sin justa causa a recibir la prestación debida, o dar el documento justificado del pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir aquélla. De modo que la sola prueba de que se promovió en la vía de jurisdicción voluntaria el ofrecimiento de pago, es insuficiente para tenerlo por demostrado y por extinguida la deuda, porque además debe probarse que después de la oposición del acreedor, el deudor cumplió con los requisitos procesales correspondientes establecidos por los artículos 162 y 163 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, consignando el bien debido mediante su depósito judicial, para de esa manera considerar que la obligación quedó extinguida con todos sus efectos legales, en términos del artículo 1835 del Código Civil invocado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 328/88. José Luis Robles Valdés. 28 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.