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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225164
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 593
PATERNIDAD, INVESTIGACION DE LA. PUEDE INTENTARLA UN HIJO POSTUMO. (LEGISLACION DE COLIMA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 593
Si bien el artículo 388 del Código Civil de Colima establece, como regla general, que la acción para investigar la paternidad sólo puede intentarse "en vida de los padres", es inexacto que aquella no pueda ejercitarla un hijo póstumo. Porque, en efecto, como el propio precepto establece la excepción a dicha regla referente a que cuando el padre hubiera muerto durante la menor edad de los hijos, éstos podrán plantear la mencionada acción hasta antes de que hubieran transcurrido cuatro años de que hubieran alcanzado la mayoría de edad, ello significa que aun cuando la cuestión constituye en sí un problema personalísimo, ni siquiera se ocupa que el padre esté vivo para responder de la demanda, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la legislación en comento, desde el momento en que el individuo es concebido, entra bajo protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el citado Código Civil, por lo que es lícito concluir que la cuestionada minoría de edad debe extenderse hasta el momento de la concepción. Además, si el propio legislador consideró un caso de excepción a la aludida regla general, no hay razón para pensar que ésta sea rígida e inflexible. Lo que se corrobora por el hecho de que la misma Suprema Corte en un caso similar estimó que si para cuando se emplazara al demandado éste ya falleció, la demanda debe considerarse que se presentó oportunamente (Informe de 1980, Segunda Parte, Sala Auxiliar, página 17). Si a lo anterior se agrega la circunstancia relativa a que existen múltiples indicios que debidamente enlazados producen convicción de que el demandado sí participó en el evento de la concepción del actor (los testigos, siendo empleados del padre, fueron uniformes sobre las relaciones extramaritales entre la madre del quejoso y el demandado; el doctor que intervino en el parto declaró que el aludido demandado pagó los gastos correspondientes y se mostraba contento con el embarazo de la señora; la recepcionista del propio médico corroboró lo anterior; se encontró ropa de la señora en el departamento del demandado; igualmente se hallaron retratos de ella, etcétera), procede concluir que sí quedó comprobada la acción de investigación de la paternidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1136/89. Aurora de la Cruz Landín. 4 de mayo de 1990. Mayoría de votos de Jorge Figueroa Cacho y María de los Angeles E. Chavira Martínez. Disidente: Carlos Hidalgo Riestra. Ponente: María de los Angeles E. Chavira Martínez. Secretario: Miguel Lobato Martínez.