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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 20 de marzo de 2018, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225166
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 596
PATRIA POTESTAD. CORRESPONDE AL CONYUGE INOCENTE EN EL DIVORCIO EJERCERLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 596
Para fijar la situación de los hijos, en cuanto al ejercicio de la patria potestad respecto de ellos, en los casos de divorcio donde se alega la causal de adulterio del cónyuge culpable, es claro atender al resultado del juicio por lo que al obtener la quejosa sentencia favorable, por ese solo motivo debió entregársele la custodia de los hijos, dado que si bien ello resulta una disposición de serias consecuencias familiares y sociales, debe estimarse que el legislador al disponer en el precepto 283 fracción I del Código Civil de Colima, que los hijos quedaran bajo la patria potestad del cónyuge no culpable, debió valorar la seguridad y formación moral de los hijos, los que evidentemente no se verían beneficiados con el futuro trato de quien en el juicio le fue comprobada una conducta familiar irregular, y tampoco puede perderse de vista que los pequeños podrían recibir afectación mental por parte de su padre, quien dio muestras de no saber, querer o poder mantenerse dentro de los límites de comportamiento general que exige la sociedad en la vida de relación humana.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 213/90. María del Refugio Estrada López. 8 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hidalgo Riestra. Secretario: Ausencio Salvador García Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 20 de marzo de 2018, el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.