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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225179
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 604
PETROLEROS. DERECHOS DE PREFERENCIA. PREVALECE LA ANTIGÜEDAD SOBRE EL VINCULO DE PARENTESCO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 604
Aun cuando el segundo párrafo del artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo, reformada en mil novecientos setenta y seis, otorga a los patrones y sindicatos, o sólo a éstos, la facultad de regular en los contratos colectivos de trabajo o en los estatutos, según el caso, la preferencia para ocupar las vacantes o puestos de nueva creación, tal facultad no es irrestricta y sin control, sino sujeta a los principios derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes que rigen el derecho del trabajador; por lo tanto, no cabe conformarse con la remisión que hace dicha norma al contrato colectivo de trabajo o a los estatutos, sino que es necesario investigar sobre el contenido específico de los factores de preferencia que tales actos establecen, para determinar la ubicación y graduación que les corresponde, atento al régimen tutelar de la materia. Por otra parte, debe tenerse presente que el contrato colectivo y los estatutos no son fuentes generales de derecho; son actos de particulares y, como tales, no pueden relegar los datos objetivos de antigüedad, nacionalidad, necesidad familiar y sindicalización que establece la ley, a la calidad de supletorios de la voluntad del sindicato o del patrón, porque de tal manera se afecta el principio de imperatividad del derecho laboral, conforme al cual sus normas se aplican para salvaguardar los intereses del trabajador aun en contra de la voluntad de las partes, afectación tanto más grave, cuanto que la voluntad que en la especie se rige como norma suprema, es la de terceros ajenos a las partes que discuten el derecho de preferencia. Lo anterior permite considerar que el elemento del parentesco que establece el artículo 64 del estatuto del Sindicato de Trabajadores Petroleros como determinante del derecho de preferencia, debe ceder ante el factor de la antigüedad en el trabajo que establece el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de la materia, porque el trabajador es el elemento básico que justifica todos los principios e instituciones protectoras de la persona que lo presenta. Así es que, si en virtud de un movimiento definitivo por la jubilación de un trabajador, se otorgó el último puesto vacante a uno de sus familiares en términos de los Estatutos Generales del Sindicato de Trabajadores Petroleros, esa asignación es violatoria de los derechos de antigüedad del ahora quejoso, ya que la preferencia, en igualdad de circunstancias, debe reconocerse en favor del trabajador más antiguo, habida cuenta que ese derecho ingresa al patrimonio jurídico de los trabajadores durante todo el tiempo de la prestación del servicio. Por eso sigue siendo válido lo que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la Jurisprudencia número 174, publicada en la página 155 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985 bajo el título: "PETROLEROS, PREFERENCIA INOPERANTE A LOS FAMILIARES DE LOS, EN CASO DE JUBILACION, FRENTE A TRABAJADORES CON SERVICIOS MAS ANTIGUOS".
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2776/90. Mario Villegas Sil. 18 de mayo de 1990. Mayoría de votos: María del Rosario Mota Cienfuegos y J. Refugio Gallegos Baeza. Disidente: Carolina Pichardo Blake. Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza. Secretario: Enrique Valencia Lira.
Amparo directo 7446/88. Mario Domínguez Flores. 24 de abril de 1989. Mayoría de votos de María del Rosario Mota Cienfuegos y J. Refugio Gallegos Baeza. Disidente: Carolina Pichardo Blake. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos, encomendándose el engrose al magistrado J. Refugio Gallegos Baeza. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.