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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225184
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 608
POSESION. LA SOLA PRESENCIA FISICA EN UN INMUEBLE NO BASTA PARA ACREDITARLA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 608
Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis de jurisprudencia número 213, publicada en la página 624, Cuarta Parte, del Apéndice al "Semanario Judicial de la Federación", 1917-1985, estableció el criterio en el sentido de que, demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento al artículo 14 constitucional, sin que los jueces tengan facultades para decidir si es de buena o mala fe, y en la segunda tesis relacionada con dicha jurisprudencia, el propio alto Tribunal sostuvo que el único elemento que debe exigirse para la comprobación de la posesión en el juicio de amparo, es el relativo a la tenencia material de la cosa o bien cuestionado; tales criterios se refieren a que para otorgar la protección constitucional no es necesario que se acredite que la posesión que se detenta es de buena o mala fe, mas no a que la sola ocupación material de una cosa sea protegible mediante el artículo 14 constitucional, ya que de aceptar esto como correcto, se llegaría al extremo de que, tratándose de actos relativos a la desocupación de un inmueble, por virtud del juicio reivindicatorio, podrían promoverse tantos juicios de amparo como miembros tuviera la familia de quien se ostenta como poseedor de la finca y debería otorgarse la protección constitucional en cada caso, en la medida en que se acreditara que materialmente ocupaban el inmueble de que se tratara, lo que, evidentemente, no es correcto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 89/90. María Guadalupe Sanmiguel González. 18 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.
Amparo en revisión 69/90. Virginia Soltero Martínez. 27 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Sabino Pérez García.