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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225191
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 611
PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. EN JUICIOS DE MENOR CUANTIA DEBEN AGOTARSE LOS RECURSOS ORDINARIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 611
Para que la violación procesal consistente en el desechamiento de una prueba, ocurrida en el trámite de un juicio de menor cuantía, pueda ser examinada en el juicio de amparo directo, es menester que sea impugnada en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso de revocación, en términos del artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, según el cual los autos que no fueren apelables serán revocables, cual es el caso del auto que desecha una prueba en el juicio de menor cuantía, ya que en este no procede la apelación contra los autos y la sentencia, y por ende, siendo aquel auto irrecurrible en apelación; opera en su caso la revocación, y en estas condiciones cabe concluir que cuando se reclama una sentencia dictada en un juicio de esa naturaleza debe cumplirse con el presupuesto que para hacer valer las violaciones procesales en el juicio de amparo directo establece el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, conforme al cual en los juicios civiles el agraviado deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la Ley respectiva señale.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 501/89. Deyanira Román Cárdenas. 21 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Manuel Rodríguez Gámez.
Amparo en revisión 323/89. Oscar Treviño Guerra. 21 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.