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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/97 en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 225202
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 621
PRUEBA PERICIAL EN JUICIO MERCANTIL, NATURALEZA COLEGIADA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990; Pág. 621
La tesis de jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la naturaleza colegiada de la prueba pericial, tiene aplicación obligatoria en tratándose de los juicios mercantiles, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1201, 1252, 1256, 1257 y 1258 del Código de Comercio, y la excepción a dicha aplicación resulta ser la sumisión expresa de las partes al juicio de peritos emitido en forma distinta, mas no el criterio contenido en la ejecutoria emitida también por la referida Sala del alto Tribunal, relativo a la integración de la prueba pericial con un solo perito, ya que la misma alude a la legislación del estado de Guanajuato e interpretando un precepto específico de la misma, que da lugar a concluir en la forma indicada, pero inaplicable en la legislación mercantil federal por no existir en ésta un precepto idéntico al de la legislación de la entidad mencionada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 147/90. José Luis Amaya Varela y coagraviado. 21 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Rosas Ruiz. Secretario: Jesús S. Fraustro Macareno.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de enero de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/97 en que participó el presente criterio.